domingo, 18 de abril de 2010

El mundo paralelo, tierra de nadie.

Intentemos ponernos en la siguiente situación: Se nos es encomendada la tarea de realizar la medición de las dimensiones del gramado del Estadio Nacional. Para ello se nos es dada la advertencia de que la empresa es de suma importancia, tenemos poco tiempo y que muchas otras tareas dependen de la nuestra. A continuación, nos dan los implementos con los que tenemos que realizar la labor: al fondo de un oscuro cuarto, encontramos… una regla… de 30 centímetros.
Mala praxis, demora excesiva y resultados poco favorables son el producto casi asegurado de la realización de labores con las herramientas inapropiadas. Si trasladamos aquella lógica a ámbitos más trascendentales, podremos darnos cuenta de que los resultados pueden ser funestos, desproporcionados. En el campo de la salud, por ejemplo, realizar operaciones con los implementos erróneos decantará, por lo menos, en un caso de negligencia médica.
Pero tan importante como el campo de la salud, el jurídico es un área donde muchas veces se trabaja con las herramientas menos idóneas y es, sobre la marcha, que intenta resolverse los inconvenientes.
Las nuevas tecnologías con las que ahora contamos han permeado cada recodo de nuestra existencia. Se han instalado entre nosotros para no irse jamás. La economía, la administración pública, nuestra vida diaria se ha visto modificada las computadoras. Pero el derecho en nuestro país parece no seguirle el velociferino paso a estos avances. Es casi nula la inclusión de estos nuevos conceptos y formas de vida que la tecnología ha implantado y, por lo tanto, muy pocas las situaciones en las que la legislación actual puede actuar eficientemente. Sus “herramientas” son poco pertinentes.
Conversaba con el penalista Luis Bramont – Arias, quien fuera profesor mío en mi corta estancia en la facultad de Derecho y su perspectiva es muy clara: “Es conveniente la creación de un tipo autónomo que sancione las conductas vinculadas al delito informático”
Bramont insiste en que la importancia del fenómeno informático es algo aceptado. El problema en cuanto a este fenómeno se traduce en buscar fórmulas efectivas de control, respecto a las cuales el Derecho ha de tener un marcado protagonismo en su papel de regulador de las relaciones y mecanismos sociales para el mantenimiento de un orden social.
El fenómeno informático produce en distintas ramas del Ordenamiento jurídico un cierto trastorno a la hora de enfrentar tales hechos. Se olvida el principio de ultima ratio del Derecho Penal y se presume hacer un bien con el sólo hecho de sancionar.
En nuestro Código Penal, la figura del delito informático se encuentra tipificada como un agravante del delito de hurto en el artículo 186°, inciso 3 segundo párrafo. Lo que se teme es que las figuras delictivas tradicionales contenidas en el C.P. sean insuficientes para dar acogida al delito informático.
La figura del delito informático guarda relación con otras figuras, tal como me explica el Dr. Bramont. Estafa, daños, falsedad de documentación y contra la propiedad intelectual son alguno de ellos. Hay dos en particular que nos interesan y que pintan muy bien el panorama de dificultades actuales que se tiene con respecto al tema.
La primera de ellas es la figura del delito de DAÑO. El delito de daños se encuentra tipificado en el art. 205° CP. El comportamiento consiste en dañar, destruir o inutilizar un bien.
En el sistema informático, el delito de daños existirá si usuarios, carentes de autorización, alteran o destruyen archivos o bancos de datos a propósito.
Es importante precisar que, si los daños se producen de manera negligente, quedarán impunes dado que el delito de daños sólo puede cometerse de manera dolosa.

El modus operandi de estos actos se viene perfeccionando con el tiempo; en primer lugar, se realizaban con la causación de incendios, posteriormente, con la introducción de los denominados “programas crasch”, virus, time bombs, cancer roudtine, que borran grandes cantidades de datos en un cortísimo espacio de tiempo.
El problema radica en que con el delito de daños sólo se protege un determinado grupo de conductas que están comprendidas en el delito informático, quedando fuera otras, como por ejemplo, el acceso a una información reservada sin dañar la base de datos. De ahí que el delito de daños será de aplicación siempre que la conducta del autor del hecho limite la capacidad de funcionamiento de la base de datos.

Por otro lado, tenemos al delito de la falsedad de documentos. Se encuentra tipificado en el art. 427º del CP. Dentro de uno de sus enunciados, podemos encontrar aquel que dice la conducta de falsificación consiste en adulterar un documento verdadero que pueda servir para probar un hecho.

El documento es el objeto material del delito. Hasta el punto en el que el documento informático es pasible de ser tomado como prueba y como objeto de delito, estamos todos de acuerdo. Pero para el Dr. Bramont, existe la dificultad de determinar con exactitud al autor del documento informático dado que, en sus propias palabras, “dado que se exige normalmente que el documento sea la expresión de un pensamiento humano, situación que a veces es difícil reconocer por cuanto incluso existen computadoras capaces de crear nuevos mensajes a partir de los datos introducidos por el sujeto. En estos casos, la cuestión sería determinar hasta dónde llega la autonomía de la máquina para crear su propia fuente de información.”

Como se ve, poco no es el trecho a recorrer para siquiera comprender el grave desfase en el que nos encontramos en materia legal con respecto a las nuevas tecnologías. Ha de cambiarse muchas de las concepciones clásicas del Derecho en nuestro país y realizar un esfuerzo real por comprender las posibilidades y desventajas que acarrean los avances tecnológicos en materia penal.

José Barreto

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